| - Ley 2/1974, de 13 de febrero,reguladora de los Colegios Profesionales, modificada por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio.
Artículo tercero.-
Uno. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el colegio Profesional que corresponda.
Dos. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado, sin que pueda exigirse por los Colegios en cuyo ámbito territorial no radique dicho domicilio habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquéllas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que los Estatutos Generales o, en su caso, los autonómicos puedan establecer la obligación de los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación de comunicar a los Colegios distintos a los de su inscripción la actuación en su ámbito territorial.
- Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 12 – Derechos y deberes
1. Quien posea la titulación académica o profesional, o reúna los requisitos que exijan las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan los respectivos estatutos.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas requerirá la incorporación al colegio correspondiente en los términos que dispone el artículo 3, apartado 2, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y, en su caso, la comunicación establecida en el artículo 3, apartado 3, de dicha ley.
3. La colegiación para aquellos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que se hallen previamente establecidos, con carácter permanente, en cualquiera de los mencionados Estados, se regirá por los términos que resulten de la legislación comunitaria y el derecho interno del país de establecimiento en desarrollo de dicha legislación.
- Estatutos Particulares del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Valencia (aprobados por la Asamblea General de Colegiados el día 27 de diciembre de 2007)
Artículo 1.2.
Al Colegio de Médicos se incorporarán obligatoriamente quienes se encuentren en posesión del título de Licenciado en Medicina y Cirugía y deseen ejercer su profesión en cualquiera de sus modalidades, bien de forma independiente o bien al servicio de las administraciones públicas o de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.
Voluntariamente podrán solicitar su colegiación como no ejercientes quienes con título profesional médico no ejerzan la profesión.
Artículo 48. Obligatoriedad de la colegiación
1. Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión médica en cualquiera de sus modalidades, dentro de los límites de la provincia de Valencia, la incorporación al Colegio Oficial de Médicos de Valencia.
2. A tal efecto, se considera como ejercicio de la profesión médica la prestación de servicios médicos en sus distintas modalidades, aún cuando no se practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones propias. |